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SOCIEDADES PROFESIONALES

martes 8 de xaneiro do 2008.
 

Estamos ante una sociedad profesional cuando el objeto social consista en el ejercicio en común de una actividad profesional, entendiendo por tal aquella para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, y también la inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.

No es una sociedad profesional:

a) La sociedad de medios o de infraestructura, que son aquellas en que se comparte infraestructura y se distribuyen sus costes.

b) Las sociedades de comunicación de ganancias.

c) Las sociedades de intermediación, por no ser la sociedad quien contrata directamente con el cliente la prestación del servicio del profesional.

La Ley 2/2007, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 16 de junio de 2007, obliga a las sociedades que tengan ese objeto social a adoptar esta forma societaria, si bien las sociedades profesionales pueden acogerse a cualquiera de los tipos de sociedades existentes en nuestra normativa, indi­cando siempre en la denominación social la expresión profesional.

Una sociedad profesional puede desempeñar va­rias actividades profesionales siempre y cuando no sean incompatibles.

Han de estar compuestas necesariamente por socios profesionales, entendiendo como tales a las personas físicas que ejercen la actividad profe­sional y a otras sociedades profesionales, que han de ostentar las tres cuartas partes del capital social y de los derechos de voto, o las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas. La administración de la sociedad también ha de estar, de forma mayoritaria, en manos de los socios profesionales.

Para su válida constitución se requiere que el contrato se formalice en escritura pública en la que debe constar la identidad de los socios, sean profesionales o no, el Colegio al que pertenecen los socios profesionales, la actividad o actividades a desarrollar y los admi­nistradores. Para adquirir su personalidad jurídica ha de inscribirse en el Registro Mercantil. Es necesaria también la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional que corresponda.

Es importante destacar que los profesionales que integren estas sociedades están sujetos en todo caso al régimen deontológico y disciplinario propio de la correspon­diente actividad profesional.

En cuanto al régimen de responsabilidad, al tratarse de una sociedad, responde con su patrimonio y el de los socios dependiendo de la forma societaria elegida, siendo obligatoria la contratación de un seguro de responsabilidad civil.

La condición de socio profesional es intransmisible, pudiendo separarse de la mis­ma, siendo diferentes las condiciones de separación según se trate de una sociedad constituida por tiempo indefinido o de duración determinada.

Los socios profesiona­les también pueden ser excluidos por la sociedad cuando así se acuerde por ésta, o cuando incurran en causa de inhabilitación para la actividad profesional.

Finalmente debemos recordar que la Ley daba un plazo de un año para que las sociedades ya existentes que deban adoptar la forma de sociedad profesional, se adapten a lo dispuesto en ella, estableciendo, además, una exención, durante ese año, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y una reducción del 30% en los derechos que los Notarios y los Registradores Mer­cantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de los respectivos aranceles.

PARA CONSULTAR EL TEXTO PULSA EL ENLACE:

http://www.boe.es/boe/dias/2007/03/16/pdfs/A11246-11251.pdf

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